Acuña Debora Micaela c/ Comunidad Grupo Tres S.A. y otro s/ despido

Despido. Desconocimiento del vínculo laboral. Demanda. Proceder temerario y sin razón. Sanción por temeridad y malicia. Art. 275 de la Ley 20.744. Procedencia. Disidencia:Legítimo derecho de defensa. Ejercicio. 

 

Acuña Debora Micaela c/ Comunidad Grupo Tres S.A. y otro s/ despido

 
SD 61740 - Expte. 13.463/07 - "Acuña Debora Micaela c/ Comunidad Grupo Tres S.A. y otro s/ despido" - CNTRAB - SALA VI - 23/12/2009

 

 

DESPIDO. Desconocimiento del vínculo laboral. Demandada. Proceder temerario y sin razón. SANCION POR TEMERIDAD Y MALICIA. Art. 275 de la Ley 20.744. Procedencia. DISIDENCIA: Legítimo derecho de defensa. Ejercicio razonable.-

"En efecto, de las constancias de autos surge en mi opinión suficientemente acreditado que la accionada negó la existencia de relación laboral con la actora, sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, por lo que entiendo que están reunidos los extremos necesarios para declarar temeraria y maliciosa su conducta. (Del voto de la mayoría)

"Para determinar si se ha configurado la "conducta maliciosa y temeraria" a la que alude el art. 275 L.C.T., es necesario proceder con suma prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al sólo hecho de que las acciones o defensas hayan sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar las garantías constitucionales de defensa en juicio (cfr. Sala VII in re "Orellana, Roberto c/Torres, Luis s/despido", SD nro. 23.213 del 10/5/94), puesto que la aplicación de tal sanción debe ser restrictiva, en virtud de la amplitud que debe existir en la consideración del ejercicio de derecho en juicio, resultando así aplicable sólo en los supuestos contemplados por el mencionado artículo, debido a que alguna de las partes ha tenido un proceder temerario y sin razón." (Dr. Brunengo, según su voto)

"En la presente causa la demandada ha actuado de tal manera al sostener la inexistencia de la relación laboral, que ha sido acreditada en forma indubitable, teniendo conciencia de la sinrazón de su negativa, ya que la demandada no podía desconocer que no tenía razón para mantener la postura que asumió en autos, que sólo puede tener como propósito obstruir el desarrollo del proceso y dilatar su conclusión. Máxime cuando incluso llegó a sostener que no conocía a la accionante." (Dr. Brunengo, según su voto)

"La parte actora solicita se declare temeraria y maliciosa la conducta asumida por las accionadas y se les aplique las sanciones correspondientes. No le asiste razón al apelante ya que, a mi juicio, las accionadas no han violado los deberes de lealtad, probidad y buena fe que las partes deben observar en el proceso, en tanto se han limitado a ejercer razonablemente su legítimo derecho de defensa." (Dr. Fernández Madrid, en disidencia)

SD 61740 - Expte. 13.463/07 - "Acuña Debora Micaela c/ Comunidad Grupo Tres S.A. y otro s/ despido" - CNTRAB - SALA VI - 23/12/2009 
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2009 

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO: 
I) La actora y la demandada Comunicación Grupo Tres S.A. interponen a fs. 274/277 y fs. 284/285 recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. Asimismo la representación letrada de la demandada Comunidad Virtual S.A. (Dr. Marcelo Gabriel Fernández cuyo poder obra a fs. 189/190) apela la regulación de sus honorarios por considerarla reducida.- 

II) El Señor Juez "a quo" hizo lugar a la demanda entablada contra Comunicación Grupo Tres S.A. al considerar que el actor logró acreditar la relación laboral que unía a las partes. Por el contrario, respecto a la codemandada Comunidad Virtual S.A., se rechazó la demanda entablada en su contra, al considerar la orfandad probatoria que surge de la causa.-

Por razones de método analizaré, en primer término el agravio del codemandado Comunicación Grupo Tres S.A.-

El sentenciante de grado, luego de analizar y evaluar las declaraciones testimoniales de Rojas (fs. 194/196), Falvo (fs. 198/200), el informe al Ministerio del Interior Policía de Seguridad Aeronáutica, y la prueba documental de fs.18, concluyó que la actora prestó servicios para la demandada repartiendo el diario "La Gaceta del Cielo" a los pasajeros en Aeroparque. Sin embargo el apelante se limita a disentir la solución dada sin considerar ni criticar las mencionadas pruebas, por lo que el recurso, en este aspecto, no cumple con la exigencia del art. 116, Ley 18.345. 

Solo a mayor abundamiento destaco que la sola mención acerca de que no es la editora del diario Gaceta del Cielo, tal como surge de la documental de fs. 18, sin haber realizado ninguna otra prueba en contrario, dista de ser una crítica razonada y concreta de los fundamentos del fallo.- 

III) En segundo lugar, la parte actora se agravia por el rechazo de la demanda contra Comunidad Virtual S.A., cuestiona la valoración de la prueba que realizó el sentenciante de grado y sostiene que las declaraciones testimoniales de Rojas (194/196) y Falvo (198/200) y del informe a la Policía de Seguridad Aeronáutica (fs. 127) dan cuenta de que el Sr. Fernando Galsman ha sido supervisor de las testigos y de la actora, impartiendo directivas de trabajo dentro de Aeroparque. Señala que Galsman fue ofrecido como testigo y luego desistido por Comunidad Virtual y tenía el mismo domicilio que ella es decir Lavalle 643.-

Ahora bien, en el inicio el actor invocó que cumplía funciones para ambas empresas. Por un lado, sostiene que se desempeñó como promotora del diario "la gaceta del cielo" -cuya editora era la codemandada Comunicación Grupo Tres S.A.- entregandolo a los pasajeros que arribaban en el aeroparque Jorge Newvery. Por otro lado, afirma que prestó tareas para la codemandada Comunidad virtual S.A., quien le impartió las directivas y las órdenes y le abonaba el salario.-

Toda vez que la demandada Comunidad Virtual S.A. negó toda vinculación con el actor y con la demandada Comunicación Grupo Tres S.A., correspondía a la parte actora la prueba de estos hechos (conf. art. 377, C.P.C.C.).-

Estimo que el actor no ha logrado acreditar sus dichos. La testigo Rojas (fs. 194/197) manifestó conoció a la actora de la entrevista de trabajo que realizaron en una editorial de la calle Serrano, afirma que les pagaban en efectivo las empleadas de "La Gaceta del Cielo" que estaba en la calle Serrano y Córdoba, que las directivas la daba un supervisor que cree se llamaba Fernando Gaslman que también él les hizo la entrevista y las llevó a Aeroparque, que les explicó el trabajo y que desconoce para quien trabajaba este último. La testigo Falvo (fs. 198/200) trabajó solamente un mes, y solamente menciona que para cobrar tuvo que ir varias veces a la calle Serrano y Cordoba.-

Esas declaraciones no son suficientes, en mi opinión, para extender la condena a la codemandada Comunidad Virtual S.A., por ello corresponde confirmar la sentencia de grado en el punto. Además de la prueba del informe a la Policía de Seguridad Aeronáutica (fs. 127) dan cuenta de que el Sr. Fernando Galsman era el director comercial de "la Gaceta del Cielo". Por ello, el hecho que lo haya ofrecido como testigo la demandada Comunidad Virtual no significa que haya sido empleado de ella y menos aún que la actora haya trabajado en su beneficio. Por ello considero que cabe confirmar también la sentencia apelada.-

La parte actora solicita se declare temeraria y maliciosa la conducta asumida por las accionadas y se les aplique las sanciones correspondientes. No le asiste razón al apelante ya que, a mi juicio, las accionadas no han violado los deberes de lealtad, probidad y buena fe que las partes deben observar en el proceso, en tanto se han limitado a ejercer razonablemente su legítimo derecho de defensa.- 

IV) Tanto la parte actora como la demandada Comunicación Grupo Tres S.A. se agravian porque el Juez a quo tomo como remuneración de la actora la suma de $600. La demandada sostiene que habría que tomar la suma de $ 500, que es la que surge de las declaraciones testimoniales traídas por la propia actora. La actora sostiene que las normas legales al momento del distracto meritúan las diferencias salariales reclamadas en el escrito de inicio teniendo en cuenta una remuneración de $1.155,40.-

No les asiste razón. Las partes omiten tener en cuenta que del intercambio telegráfico el actor afirmó que su remuneración era de $600. 

Teniendo en cuenta que el informe del perito contador resulta que la actora no se encontraba registrada en los libros de la demandada, y habiendo acreditado la relación laboral entre ELLAS (la actora y Comunicación Grupo Tres S.A.), en virtud de la presunción del art. 55 L.C.T., corresponde confirmar la remuneración establecida por el Juez a quo, la que por otra parte estimo prudente con respecto a las tareas que realizaba y a la jornada de seis horas que cumplía.-

Dado el intercambio telegráfico entre las partes, y la falta de respuesta por parte de las demandadas corresponde también confirmar lo establecido en relación a los haberes adeudados y días de julio.-

Finalmente en relación a la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos cabe confirmarla ya que justamente esta Cámara Nacional de apelaciones del Trabajo quién resolvió aplicar la misma mediante el acta N° 2357 del 7.5.2002 y la Resolución 8/2002 del 30.5.2002.- 

V) La parte actora apela la forma en que fueron impuestas las costas por el rechazo de la demanda contra Comunidad Virtual y en mi opinión le asiste razón. En efecto, las constancias probatorias permiten concluir que la parte actora pudo considerarse con mejor derecho para demandar como lo hizo, por lo que propongo que las costas sean soportadas en el orden causado (conf. art. 68 2da. Parte CPCCN).-

Las regulaciones de honorarios cuestionadas resultan en mi opinión adecuadas en atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas, por lo que propongo se confirmen (conf. ley 21.839 y dec-ley 16.638/57).-

Atento las cuestiones debatidas y resultados alcanzados, propongo que las costas de alzada sean soportadas en el orden causado (conf. arts. 68 y 71 CPCCN). A ese efecto, propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por la labor cumplida en la anterior etapa (conf. art. 14 Ley 21.839).-

Por todo ello, de prosperar mi voto, propongo: 1) Modificar la sentencia apelada imponiendo en el orden causado las costas derivadas del rechazo de la demanda contra Comunidad Virtual S.A. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por la labor cumplida en la etapa anterior.- 

LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO: 
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, apelan la actora y la co demandada Comunidad Grupo Tres S.A. según las presentaciones de fs. 274/277 y fs. 284/285.-

La co demandada se agravia en primer lugar porque la sentencia concluyó que estuvo vinculada con la actora por un contrato de trabajo, pero en mi opinión el recurso no puede proceder porque no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia (conf. art. 116 L.O.).-

Efectivamente, la recurrente no refuta debidamente la prueba informativa de fs. 127, de la que surge demostrado que la actora prestó servicios en el Aeropuerto Jorge Newbery para la Gaceta del Cielo, habiendo sido gestionado el permiso aerportuario por el Sr. Fernando Galsman como director comercial, ni lo que se desprende del periódico agregado a fs. 18, al que expresamente se remite el sentenciante.-

Por ello, propongo en este punto declarar desierto el recurso.-

La parte actora se agravia, entre otras cosas, porque no se hizo lugar a su reclamo para que se declare temeraria y maliciosa la conducta de la demandada con las consecuencias previstas en el art. 275 LCT, aspecto en el que considero que le asiste razón.-

En efecto, de las constancias de autos surge en mi opinión suficientemente acreditado que Comunidad Grupo Tres S.A. negó la existencia de relación laboral con la actora sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sin razón, por lo que entiendo que están reunidos los extremos necesarios para declarar temeraria y maliciosa su conducta.-

Por ello, y de prosperar mi voto, propongo condenar a la misma a abonar un interés una vez y media superior a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357 y art. 257 LCT).-
En lo que atañe al resto de los agravios vertidos las partes, adhiero por sus fundamentos a la propuesta contenida en el voto que antecede.-

Por lo expuesto, y de prosperar mi voto, concretamente propongo: 1) Declarar temeraria y maliciosa la conducta de la co demandada Comunidad Grupo Tres S.A. y en consecuencia condenarla a abonar un interés una vez y media superior a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT 2357 y art. 275 LCT). 2) Modificar la sentencia apelada imponiendo en el orden causado las costas derivadas del rechazo de la demanda contra Comunidad Virtual S.A. 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. 4) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por la labor cumplida en la etapa anterior (conf. art. 14 Ley 21.839).- 

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: 
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Fontana quien disintiera parcialmente con su preopinante, y agrego:
Como desde antiguo ha decidido la Sala VII que integro, en precedentes similares (ver, entre otros, SD nro. 28.465 del 02/12/96 "Mariño, Gabriela c/Zetaune, Carlos y otro s/despido", del registro de la mencionada Sala), para determinar si se ha configurado la "conducta maliciosa y temeraria" a la que alude el art. 275 L.C.T., es necesario proceder con suma prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al sólo hecho de que las acciones o defensas hayan sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar las garantías constitucionales de defensa en juicio (cfr. Sala VII in re "Orellana, Roberto c/Torres, Luis s/despido", SD nro. 23.213 del 10/5/94), puesto que la aplicación de tal sanción debe ser restrictiva, en virtud de la amplitud que debe existir en la consideración del ejercicio de derecho en juicio, resultando así aplicable sólo en los supuestos contemplados por el mencionado artículo debido a que alguna de las partes ha tenido un proceder temerario y sin razón.-

En la presente causa la demandada ha actuado de tal manera al sostener la inexistencia de la relación laboral, que ha sido acreditada en forma indubitable, teniendo conciencia de la sinrazón de su negativa, ya que la demandada no podía desconocer que no tenía razón para mantener la postura que asumió en autos, que sólo puede tener como propósito obstruir el desarrollo del proceso y dilatar su conclusión. Máxime cuando incluso llegó a sostener que no conocía a la accionante (ver fs. 40).- 

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Declarar temeraria y maliciosa la conducta de la codemandada Comunidad Grupo Tres S.A. y en consecuencia condenarla a abonar un interés una vez y media superior a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT 2357 y art. 275 LCT). II) Modificar la sentencia apelada imponiendo en el orden causado las costas derivadas del rechazo de la demanda contra Comunidad Virtual S.A. III) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. IV) Imponer las costas de alzada en el orden causado. V) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por la labor cumplida en la etapa anterior.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan 
Fdo.: JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID - BEATRIZ I. FONTANA - NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO

 


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