Conteris Claudia c/ IMPREBA S.A. s/ cobro de salarios

La discriminación, constituye un trato diferenciado del empleador hacia el trabajador o trabajadores, que no responde a razones objetivas y que lo o los coloca, en inferioridad de condiciones respecto del grupo, produciéndoles un perjuicio real o potencial de orden material o moral.

Conteris Claudia c/ IMPREBA S.A. s/ cobro de salarios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: III
Fecha: 31-oct-2012

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de octubre de 2012 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. Diana Regina Cañal dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior (fs.116/117), que hace lugar en lo principal a la demanda, se alza la actora, CONTERIS CLAUDIA, en los términos de fs.120/122 vta. A su vez, la letrada de la parte actora, apela la regulación de sus honorarios por considerarla baja (fs.122 vta.).

La actora promueve demanda contra IMPREBA S.A., persiguiendo el reconocimiento judicial de los rubros insertos en la liquidación de fs.12 vta./13, como consecuencia del descuento del rubro "a cuenta de futuros aumentos".

Afirma que ingresó a trabajar el 05 de diciembre de 1996 para PUBLIEXITO S.A. (antecesora de la demandada), como reportera gráfica en el "DIARIO POPULAR".

Manifiesta que desde el mes de febrero de 2010, sufre una rebaja salarial que afecta su remuneración, conforme la categoría, antigüedad y convenio aplicable.

En tanto la demandada, no contestó la acción en su contra, y quedó incursa en la situación prevista por el artículo 71 de la L.O. (fs.20).

La juez de anterior grado, entendió que el rubro antigüedad se liquidó en forma insuficiente, como así también el sueldo básico, que resultó ser inferior a los percibidos por los demás reporteros gráficos, compañeros de la actora, sin atender ello a razones objetivas.

Concluyó asimismo, en cuanto al rubro "a cuenta de futuros aumentos", que la disminución sufrida por la actora, violentó el principio de irrenunciabilidad de derechos (art. 12 L.C.T.), y también el art.66 del mencionado cuerpo legal.

La actora se agravia, por que la a quo no hace a lugar al reclamo por daño moral, pese a que reconoció la actividad antijurídica de la demandada, y por no condenar al pago del salario correcto en el futuro.

Ahora bien, corresponde analizar la prueba rendida a fin de verificar lo manifestado por la actora.

Observo que a fs. 111, el testigo Luis Carlos Guala, propuesto por la parte actora, afirma que conoce a la misma y a la demandada, porque trabaja con ella desde 1983. Refiere que cuando el dicente ingresó, se pagaba a través de dos empresas, una se llamaba IMPREBA y la otra PUBLIEXITO. Que la actora comenzó a trabajar en 96 como reportera gráfica, y que le consta porque trabajaba con ella.

Que la actora trabaja de 9 a 15 hs. de martes a viernes. Lo sabe porque trabajaban juntos, todas las mañanas. Y afirma: "Que no sabe cuánto cobraba y que cree que eran unos $4000 y pico. Que le consta lo relatado por las conversaciones que tuvo en el ámbito laboral entre los compañeros y que dentro de estos compañeros se encontraba la actora".

"Que la demandada le pagaba el sueldo, que le consta porque todos cobraban por la misma empresa. Que la modalidad de pago a la actora ahora es por depósito y antes, dice el testigo, que se cobraba en mano, en cheque y que también han llegado a ir al banco. Que era la oficina de personal la que se encargaba de pagar en mano. Que no sabe quién le pagaba el sueldo a la actora cuando estaban las dos empresas relatadas anteriormente."

La segunda declaración, pertenece a la testigo Norma Cristina Gímenez, también propuesta por la parte actora, quién dice ser compañera de trabajo de la misma, que trabaja para la demandada como correctora. Expresa que el interés que tiene, es que se cumpla con la legislación laboral en referencia a los reclamos salariales.

La testigo comenzó a trabajar en febrero de 1986.Dice que fue delegada gremial más de 10 años. Que trabaja de lunes a viernes de 8 a 14 y que la actora comenzó a trabajar en el año 1996. Testifica que: "...le consta porque en las presentaciones por reclamo salarial y de categorías que se hicieron ante la empresa demandada y el Ministerio de Trabajo de Avellaneda y de la Nación, figuraban esos datos. Que le dicente hizo esta presentación en carácter de delegada de prensa de IMPREBA S.A. Que dejó de ser delegada gremial porque perdió las elecciones hace dos años."

"Que la dicente no sabe cuánto cobra la actora. Que lo que vio la dicente es el recibo de sueldo de la actora y de ahí se secaban los reclamos de salarios que se presentaron ante la empresa y los ministerios correspondientes. Que el recibo de la actora era como el de cualquier otro trabajador, en lo que respecta a la estructura."

Aclara la dicente, que:"...de constatar recibos de la actora con el de los otros fotógrafos, surgía la diferencia salarial por la cual se hicieron los reclamos relatados. Que no puede precisar la fecha en que se realizó el reclamo de la actora, pero aclara que seguramente fue a partir del año 2002, y que fue sobre el rubro básico y antigüedad."

"Que hasta la fecha, la demandada no ha corregido esta situación por el deterioro salarial que provoca en el trabajador. Que el monto exacto sobre la diferencia de los rubros descriptos, la testigo no puede precisarlo, pero esta diferencia existía y por eso se planteó el reclamo."

Gustavo Amilcar González Fidanza, otro testigo propuesto por la parte actora, a fs. 113 afirma que conoce a la actora y que conoce a la demandada porque trabaja allí. Aclara que en la actualidad es delegado. Que comenzó a trabajar en 1993 como reportero gráfico.

Manifiesta, que: "...la actora actualmente está cobrando $700 menos de básico que el testigo, porque es un reclamo que hay de la comisión interna con la empresa.Que el dicente no sabe puntualmente cuánto cobra la actora, aclara que el básico de la actora es de $3500 aproximadamente en vez de $4201 y que este es el sueldo de un reportero gráfico."

"Que la modalidad de pago es por recibo de sueldo, último día hábil, depositado en una caja de ahorro del banco HSBC, sucursal La Plata. Que la actora y todo el personal del diario también tenían esta modalidad de pago."

"Que la actora trabajaba los días lunes y cree que fue hacia el año 98 ó 99 que la empresa, en ese momento PUBLIEXITO S.A., decidió reducir los costos salariales, y entonces bajo las horas y los días de trabajo en algunos casos. Que le consta porque era el delegado."

"Que en algún momento el sueldo de la actora se lo pagó PUBLIEXITO y después IMPREBA. Que dentro de los reclamos internos que relató el testigo, anteriormente estaba el tema de la categoría de la actora y lo relacionado con el básico, que para todos debía ser igual, porque somos todos reporteros gráficos. Que el reclamo de la actora va desde el año 2002, en que el testigo fue electo delegado, y comenzó con esta tarea porque había una rebaja salarial general a todos los trabajadores, y por consiguiente como comisión interna se sumaron todos los reclamos para hacer las presentaciones correspondientes ante el Ministerio de Trabajo, y ante la empresa PUBLIEXITO, y que después se siguió contra IMPREBA. Que no hubo respuesta de la empresa ante estos reclamos."

Otro testigo de la actora (fs. 114), Carlos Alfredo Rodríguez, manifiesta que fue compañero de trabajo de la misma, cuando trabajaba para la demandada. Que se desarrolló como encargado y jefe de la sección fotografía desde el año 1979, hasta el momento de su jubilación en el año 2011. Asegura que: "...no sabe el sueldo que cobraba la actora. Que la modalidad de pago era mensual. Que el sueldo a la actora se lo pagaba el diario POPULAR.Aclara, en este caso, la empresa IMPREBA S.A."

"Que el sueldo prácticamente el dicente no lo sabe, pero sí sabe que hay reclamos del básico de reporteros gráficos, y que está hablando del de la actora y que consta lo relatado, porque se lo comentó la actora. Que prácticamente en el básico, había algo de una diferencia entre $800 y $700, cree el testigo que esa era la suma."

"Que hay otro reclamo, dado que en el diario se acostumbra a trabajar en un día franco, se lo quitan a la actora, reclamando el mismo sin ninguna respuesta. Que la actora efectuó el reclamo al jefe de personal, al Sr. Spagnolo, que no recuerda la fecha, pero dice que fue hace mucho, con el consentimiento del jefe de fotografía. Que el dicente no sabe la diferencia en el básico de la actora".

De todos estos testimonios, puedo inferir que la actora debió tolerar este tratamiento discriminatorio, y la consecuente desatención de sus reclamos, en pos de no perder su puesto de trabajo, no obstante lo cual, continuó reclamando por la regularización de su situación sin solución de continuidad desde el año 2002.

Queda claro que la demandada de manera unilateral, y arbitraria, modificó el salario de la actora, colocándola en una situación discriminatoria ante sus compañeros de trabajo.

Al respecto, señalo que la discriminación, constituye un trato diferenciado del empleador hacia el trabajador o trabajadores, que no responde a razones objetivas y que lo o los coloca, en inferioridad de condiciones respecto del grupo, produciéndoles un perjuicio real o potencial de orden material o moral. Por lo cual, corresponde a quien suscribe decidir si los actos concretos de las partes se ajustan a la legislación que establece determinados patrones de comportamiento.Señalo, que en relación con esta situación, cabe tener presente el Convenio 111 de la OIT, instrumento que tuvo como objeto proteger a todas las personas de las discriminaciones en materia de empleo y ocupación que se basen en motivos de raza, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, admitiendo la posibilidad de ampliar la protección a discriminaciones basadas en otros criterios. Asimismo, cabe recordar que el párrafo 1ro del artículo 1ro de la ley 23.592, define la discriminación como cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de op ortunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

La ley antidiscriminatoria 23.592 y la reforma constitucional de 1994 (el inciso 22 que atribuye jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales), han significado un cambio fundamental en materia de derecho laboral, a partir de disponer que quien arbitrariamente impida, obstruya o restrinja de algún modo, menoscabe el pleno ejercicio de derechos y garantías protegidos en la Constitución Nacional tiene derecho a peticionar su reparación.

Encuentro el caso de marras, tipificado en la conducta debatida, que la doctrina define de manera contraria a un comportamiento propio de un buen empleador, encontrando el accionar de la demandada abusivo y lesivo de un interés general.

De modo que, frente a una realidad social con graves dificultades de inserción laboral, el comportamiento de la accionada, debe ser analizado a partir de la importancia de su función en el ámbito del mercado de trabajo. Resumiendo, el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución, artículos 14 bis y 16 ; por la LCT, artículo 81 , y por la ley 23.592, artículo 1ro.

En consecuencia, como contracara de una misma moneda, la discriminación se enlaza con el daño moral.El reclamo de la actora a una indemnización por daño moral, en función del perjuicio que le han ocasionado los descuentos infundados sobre su salario a lo largo de estos 10 años, se ve habilitado, porque el evidente daño material, se vio acompañado por un necesario padecimiento espiritual, claramente provocado por la conducta discriminatoria.

No sólo porque el daño moral implica una lesión a un interés jurídico, de carácter resarcitorio, que busca compensar el daño causado; sino que además se han violentado derechos amparados constitucionalmente.

La actora ha visto, que sistemáticamente sus derechos de orden supremo han sido vulnerados. Ha tenido que invertir tiempo de su vida privada en efectuar el reclamo, discutir con su empleadora, explicarle a su familia que le asiste un derecho pero que no le es reconocido, invertir dinero para que se le admita su verdadero salario, esperar pacientemente el tiempo que le llevará el presente proceso y lo que es peor, resistir la presión en su entorno laboral por demandar a su actual empleador. La razón de su reclamo se profundiza, además, por la rebeldía en la que quedara incursa la empleadora (fs.20).

En casos como estos, he sostenido como juez de primera instancia del Juzgado Nacional N°74, que de conformidad con las previsiones del artículo 71 de la LO, la situación de rebeldía en la que se encuentra la demandada conlleva a que se tengan por ciertos los hechos denunciados en el escrito de inicio, lo que opera siempre y cuando se supere un triple vallado:probatorio, fáctico y jurídico.

El primer nivel se encuentra superado en la especie, porque la presunción generada por la rebeldía es juris tantum, de modo que admite prueba en contrario que la desvirtúe, lo que en el caso no sucede porque no se produce prueba.

Con relación al segundo, tampoco encuentro obstáculo, porque como se indicara párrafos atrás, el país vive una extendida crisis, hoy enmarcada en otra, de tipo internacional, que genera presiones en el mercado laboral, todo lo cual torna razonable que la actora haya tolerado la situación de discriminación para no perder la fuente de trabajo, sin que ello implicara aceptación.

Resta, por lo tanto, sortear el último nivel, el que también se supera sin dificultad. El mismo no es ni más ni menos que la pertinencia jurídica de la petición, todo lo que ya fuera definido.

Por todo lo expuesto, considero atinado a acceder al monto peticionado por la actora como daño moral, en la suma de $11.535,83 (pesos once mil quinientos treinta y cinco con ochenta y tres centavos).

La accionante se queja, porque la juez de grado anterior no hizo a lugar al reclamo de modificar su salario conforme a lo establecido en la sentencia recurrida.

En mi criterio, asiste razón a la parte actora, por cuanto las diferencias salariales se originan precisamente, en su calidad de reportera gráfica que, en los hechos y formalmente desempeña la demandante. De modo que no se advierten obstáculos formales, para reconocer la procedencia de aquel rubro, en tanto la accionante mantenga su función.

En este punto, las normas adjetivas permiten al accionante ampliar la cuantía de lo reclamado "...si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación" (arts.70 L.O.y 331 del CPCCN), con lo que el reclamo por diferencias salariales de la trabajadora, encontraría un límite temporal, hasta el dictado de la sentencia.

Sin embargo, no debemos olvidar que estamos ante normas de carácter adjetivo, y que las mismas no pueden resultar violatorias de principios generales, como el de igual remuneración por igual tarea (en este caso curiosamente no inter partes, sino para una misma personal por tratarse de la misma persona), y el del debido proceso, entre otros.

En relación con este último, explico que el mismo se vería violado si, para el caso de verificarse las mismas circunstancias que tornaron procedentes las diferencias salariales devengadas hasta el dictado de la sentencia (de ahí la igualdad), la trabajadora debiera iniciar un nuevo juicio para obtener el mismo resultado ("Centenaro Graciela Teresa y otro c/ PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Diferencias de Salarios", Causa Nº 46.241/2009, Sentencia Nº 93055).

Lo cual, violaría otros principios laborales, con la consiguiente erogación para ella, para la contraparte y para la justicia.

Por las razones expuestas, corresponde establecer la condena por las diferencias salariales hasta la fecha del dictado de la presente sentencia, cálculo que deberá realizarse en la etapa prevista en el art.132 de la L.O. Y a su vez, formulo una declaración para el futuro, fijando el derecho, que de no cumplirse, requerirá de un posterior proceso puramente ejecutivo, en tanto la accionante mantenga su puesto de trabajo como reportera gráfica.

En función de lo resuelto, corresponde que el monto de la condena se eleve a la suma de $34.607,5 (pesos treinta y cuatro mil seiscientos siete con cinco centavos), dicha cantidad llevará los intereses fijados en el fallo de grado.

Si bien corresponde tratar el último agravio de la parte actora, por imperio del art.279 del CPCCN corresponde dejar sin efecto la regulación de los honorarios practicados en la instancia anterior, por lo que resulta abstracto el tratamiento de la queja.

Atento a lo decidido y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida en la presente Litis, las costas de esta Alzada serán soportadas por la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).

Con relación a los honorarios, teniendo en cuenta el valor económico de la contienda, al mérito, a la extensión de las tareas desarrolladas, el tiempo transcurrido y a lo dispuesto en los arts. 38 y 40 de la Ley 18.345 y demás leyes arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora en el equivalente al 15% (quince por ciento) a calcular sobre el monto de condena; y por sus actuaciones en la Alzada en un 35% (treinta y cinco por ciento) de lo fijado en la etapa anterior.

Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27 de septiembre de 1.993, en autos "Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente - ley 9688" que el impuesto al valor agregado es indirecto y, por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación" (C.181 XXIV del 16 de junio de 1.993), al sostener que "no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio- adicionándoselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto".

En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.

De prosperar mi voto, propiciaré: I.- Modificar la sentencia apelada y elevar el capital de condena a la suma de $34.607,5 (pesos treinta y cuatro mil seiscientos siete con cinco centavos) con más intereses. II.- Extender la condena por diferencias salariales hasta la fecha del dictado de la presente sentencia, calculo que deberá realizarse en la etapa prevista en el art.132 de la L.O. III.- Formular la declaración para el futuro, fijando el derecho, que de no cumplirse, requerirá un posterior proceso puramente ejecutivo, en tanto la accionante mantenga su puesto de trabajo como reportera gráfica. IV.- Dejar sin efecto la regulación de los honorarios de la etapa anterior. IV.- Regular los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora por su actuación en primera instancia en el equivalente al 15% (quince por ciento) a calcular sobre el monto de la condena. V.- Imponer las costas de esta Alzada a la demandada vencida y regular los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora por sus actuaciones en esta instancia en un 35% (treinta y cinco por ciento) de lo fijado en la etapa anterior.

El Dr. Víctor A. Pesino dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Diana R. Cañal.

Por ello, el TRIBUNAL resuelve: I.- Modificar la sentencia apelada y elevar el capital de condena a la suma de $34.607,5 (pesos tr einta y cuatro mil seiscientos siete con cinco centavos) con más intereses.II.- Extender la condena por diferencias salariales hasta la fecha del dictado de la presente sentencia, calculo que deberá realizarse en la etapa prevista en el art.132 de la L.O. III.- Formular la declaración para el futuro, fijando el derecho, que de no cumplirse, requerirá un posterior proceso puramente ejecutivo, en tanto la accionante mantenga su puesto de trabajo como reportera gráfica. IV.- Dejar sin efecto la regulación de los honorarios de la etapa anterior. IV.- Regular los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora por su actuación en primera instancia en el equivalente al 15% (quince por ciento) a calcular sobre el monto de la condena. V.- Imponer las costas de esta Alzada a la demandada vencida y regular los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora por sus actuaciones en esta instancia en un 35% (treinta y cinco por ciento) de lo fijado en la etapa anterior.

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